Micelio

Artículo 990

Ley 105 de 1931 · Sobre organización judicial y procedimiento civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Si la obligación es de hacer y de pagar perjuicios no determinados en cantidad líquida en el TITULO ejecutivo, por la mora en ejecutar el hecho, éstos se estiman como lo previene el inciso primero del artículo 987.

En este caso, el auto ejecutivo contiene la prevención de que el deudor ejecute el hecho dentro de un plazo prudencialmente señalado por el Juez, quien debe procurar que no pase del absolutamente necesario. Si no se ejecuta el hecho, puede el ejecutante pedir que se apremie al deudor por la desobediencia, señalándole nuevo término. También puede solicitar que se extienda la ejecución al monto de los perjuicios por el incumplimiento, estimados bajo juramento.

Si el acreedor lo prefiere, puede solicitar que el hecho se ejecute por un tercero a expensas del deudor, siguiendo el procedimiento especial señalado en los artículos 971 a 974.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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