Micelio

Artículo 7

º

Decreto 1691 de 1960 · Por el cual se modifican: el régimen de inversiones admisibles y obligatorias de las compañías de seguros y sociedades de capitalización y el régimen de inversiones obligatorias de los bancos y cajas de ahorros

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. El cuarenta por ciento (40%) de las reservas técnicas de las sociedades de capitalización, deducido el valor de los préstamos con garantía, de títulos, se invertirá así

a)

En obligaciones a interés de la Nación o garantizadas por la misma, y en obligaciones a interés de los Departamentos, Intendencias, Comisarias y Distritos de la República, un treinta por ciento (30%).

b)

En cédulas hipotecarias emitidas por bancos hipotecarios, un veinticinco por ciento (25%).

c)

En préstamos hipotecarios para vivienda económica, y en cédulas hipotecarias emitidas por bancos hipotecarios, un cuarenta y cinco por ciento (45%).

Parágrafo

Lo dispuesto en el

Parágrafo 1

del artículo anterior se aplica también a los ordinales a) y c) de este artículo; lo dispuesto en el

Parágrafo 4

se aplica igualmente al ordinal e) de este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1691 de 1960