Las disposiciones de esta Ley, en lo pertinente, regirán para todos los casos en que el Gobierno haya de ejecutar obras de interés público local de las señaladas en el artículo 3º de esta Ley 25 de 1921 ; y a esta ejecución procederá el Gobierno, siempre que un número plural de interesados le haga la solicitud y en cuanto esta, a juicio de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, se encontrare fundada en manifiesta utilidad pública, por producir un beneficio local de cuantía superior al impuesto de valorización que haya de cubrir el monto total del costo de las obras, más un 10 por 100 como remuneración al Gobierno.
En los casos de este artículo, el Gobierno podrá contratar empréstitos por el monto necesario para cubrir todos los gastos que las obras demandaren desde los estudios técnicos previos hasta la ejecución y conservación de aquellas obras; estos empréstitos que el Gobierno contratara bajo su propia responsabilidad, podrán tener como garantía específica el respectivo impuesto de valorización.