Art 3°. Los Tribunales de Distrito nombraran dos suplentes para cada uno de los jueces cuyos nombramientos les corresponde y para un periodo igual al de los principales. Los suplentes reemplazaran a los principales, en el orden de su numeración, en las faltas temporales y también en las faltas absolutas, mientras no se haga nuevo nombramiento.
Ley 46 de 1887 →Derogado
Artículo 3
Ley 46 de 1887 · Que adiciona y reforma la 39 de 1880, la 61 de 1886 y la 14 de 1887
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.