Art. 1º. Los destinos públicos, salvo las prohibiciones constitucionales, son de instrucción secundaria ó profesional; y los que ejerzan tales enseñanzas pueden también desempeñar dos ó más asignaturas. En todos estos casos los sueldos son acumulables; pero el Gobierno queda autorizado para establecer excepciones particulares á esta regla.
Ley 129 de 1887 →Vigente
Artículo 1
Ley 129 de 1887 · Por la cual se reforma el inciso 3° del artÃculo 1° de la Ley 7ª de 1887, y se deroga el artÃculo 3° de la 12 de 1886.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.