La pensión especial de los expresidentes de la República a que se refiere el Inciso 2º. del artículo 2º. de la Ley 48 de 1962 , será igual al monto total de las asignaciones de los miembros del Congreso.
Parágrafo
Las asignaciones a que se refieren los artículos anteriores, comenzarán a devengarse a partir del primero (1º.) de enero de 1969.