ARTICULO 53
El Consejo de Seguridad utilizara dichos acuerdos u organismos regionales, si a ello hubiere lugar, para aplicar medidas coercitivas bajo su autoridad. Sin embargo no se aplicaran medidas coercitivas en virtud de acuerdos regionales o por organismos regionales sin autorización del Consejo de Seguridad, salvo que contra estados enemigos, según se les define en el párrafo 2 de este artículo, se tomen las medidas dispuestas en virtud del artículo 107, o en acuerdos regionales dirigidos contra la renovación de una política de agresión de parte de dichos Estados, hasta tanto que a solicitud de los Gobiernos interesados quede a cargo de la organización la responsabilidad de prevenir nuevas agresiones de parte de aquellos Estados.
El término "Estados enemigos", empleado en el párrafo 1 de este artículo se aplica a todo estado que durante la segunda guerra mundial haya sido enemigo de cualquiera de los signatarios de esta carta.