Micelio

Artículo 7

º Los Contribuyentes De Los Impuestos De Renta Y Complementarios Y Ventas, A Quienes Antes Del 24 De Diciembre De 1986 Se Les Hubiere Notificado Liquidación Oficial De Revisión O De Afora, Y A Tal Fecha Estuvieren Dentro Del Término Legal Para Presentar El Recurso Respectivo, Quedarán Exonerados Del Cincuenta Por Ciento (50%) Del Mayor Impuesto Determinado Y De La Totalidad De Las Sanciones E Intereses Correspondientes, Siempre Y Cuando Cumplan Con Los Siguientes Requisitos: 1

Decreto 260 de 1987 · por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo VII de la Ley 75 de 1986.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Los contribuyentes de los impuestos de renta y complementarios y ventas, a quienes antes del 24 de diciembre de 1986 se les hubiere notificado liquidación oficial de revisión o de afora, y a tal fecha estuvieren dentro del término legal para presentar el recurso respectivo, quedarán exonerados del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto determinado y de la totalidad de las sanciones e intereses correspondientes, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos

1.

Presentar antes del 1º de mayo de 1987, ante la Oficina de Recursos Tributarios - Grupo de Amnistías - de la Administración de Impuestos Nacionales que haya proferido la liquidación oficial, un memorial por medio del cual desistan totalmente de las objeciones a tales actos y acepten deber el mayor impuesto allí determinado.

2.

Acompañar la prueba de los siguientes pagos

a)

Del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto determinado por la Administración, sin las sanciones e intereses correspondientes.

b)

De la liquidación privada de la declaración de renta o ventas por el año gravable de 1985, según verse la liquidación objeto de la amnistía.

c)

De la liquidación privada de la declaración de renta o ventas del período gravable materia de la discusión, según corresponda.

Parágrafo 1

Los contribuyentes a quienes se hubiere notificado liquidación oficial de revisión o de aforo, entre el 24 de diciembre de 1986 y el 31 de enero de 1987, podrán acogerse a la amnistía establecida en este artículo, cumpliendo los mismos requisitos y dentro de los mismos términos. Para que opere la amnistía prevista en este artículo no es necesario presentar el recurso correspondiente.

Parágrafo 2

Los contribuyentes que se encuentren dentro de las circunstancias señaladas en este artículo y que hubieren presentado el respectivo recurso al momento de solicitar la amnistía tendrán derecho al beneficio correspondiente, siguiendo el procedimiento indicado en el artículo 10 del presente Decreto. Amnistía de presunción de ingresos en el impuesto de ventas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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