A partir de la vigencia de la presente Ley sólo funcionarán en el territorio de la República, como oficiales, por cuenta del Gobierno Nacional, los siguientes automóviles:
Hasta cinco (5) en la Presidencia de la República.
Uno en cada uno de los Ministerios del Despacho Ejecutivo para el uso del respectivo Ministro.
Uno en la Contraloría General de la República, para uso del Contralor General.
Uno en la Procuraduría General de la Nación, para uso del Procurador General.
Y los restantes vehículos enumerados en el Decreto 1091 de 1940.
El gobierno podrá aumentar, por medio de Decreto y previo concepto favorable del Consejo de Ministros, el número de automóviles oficiales cuando las conveniencias de los servicios públicos así lo indiquen. Cada año el Gobierno pasará al Congreso un informe sobre los automóviles que se encuentren prestando servicio con carácter oficial.