Adiciónese el Título 9 al Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“TÍTULO 9
ECOSISTEMAS DIGITALES
CAPÍTULO 1.
SERVICIOS OFRECIDOS POR TERCEROS EN CANALES DE ENTIDADES SUJETAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Artículo 2.35.9.1.1. Conexidad. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán ofrecer para su comercialización, en sus canales no presenciales, productos o servicios de terceros no vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que dicho ofrecimiento tenga conexidad con sus operaciones autorizadas, es decir, que promuevan el uso de los productos o servicios de la entidad vigilada.
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán cobrar contraprestaciones a los terceros que ofrezcan productos y servicios en sus canales no presenciales.
Artículo 2.35.9.1.2. Uso de red. En caso de que el tercero que ofrezca sus productos o servicios sea otra entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, les será aplicable la regulación de uso de red de que trata el Capítulo 2 del Título 2 del Libro 31 de la Parte 2 y el Título 1 del Libro 34 de la Parte 2 del presente Decreto.
Artículo 2.35.9.1.3. Deber de información y alcance del ofrecimiento. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que ofrezcan para su comercialización, en sus canales no presenciales, servicios de terceros no vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán cumplir con las obligaciones y normas de la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011.
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán observar lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1480 de 2011 sobre portales de contacto y no podrán ser productores o proveedores de bienes o servicios distintos a los autorizados en su régimen legal. En consecuencia, tomarán las medidas necesarias para que en el ofrecimiento de productos o servicios de terceros en sus canales no presenciales, no se les considere productores o proveedores de estos bienes o servicios.
CAPÍTULO 2
OFRECIMIENTO DE SERVICIOS DE LAS ENTIDADES SUJETAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA EN CANALES NO PRESENCIALES DE TERCEROS
Artículo 2.35.9.2.1. Regulación de canales aplicables a los ecosistemas digitales. En caso de que el producto o servicio de la entidad vigilada sea ofrecido y prestado a través de la plataforma electrónica de un tercero no vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, este tercero será considerado un corresponsal digital de la entidad vigilada y por lo tanto será aplicable la regulación prevista en el presente Decreto para este canal.
En caso de que el producto o servicio de la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia sea ofrecido en una plataforma electrónica de un tercero y el consumidor financiero sea redireccionado al canal virtual de la entidad vigilada para allí finalmente adquirir o hacer uso de los productos o servicios financieros, será aplicable el régimen de canales que corresponda.
CAPÍTULO 3
COMERCIALIZACIÓN DE TECNOLOGÍA E INFRAESTRUCTURA A TERCEROS
Artículo 2.35.9.3.1. Autorización de operaciones. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán comercializar a terceros la tecnología e infraestructura que utilice la entidad vigilada para la prestación de sus servicios.