ARTICULO 2o. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y los demás establecimientos de crédito que otorguen créditos hipotecarios de largo plazo para vivienda, deberán acreditar que han destinado a financiar vivienda de interés social, los porcentajes a continuación mencionados, del saldo de las nuevas operaciones de crédito hipotecario para bienes inmuebles
El veinte por ciento (20%) para los cortes a diciembre 31 de 1993 y marzo 31 de 1994;
El veintidós por ciento (22%), para los cortes a junio 30 y septiembre 30 de 1994;
El veintitrés por ciento (23%), para el corte a diciembre 31 de 1994.
La Superintendencia Bancaria ejercerá el control de lo dispuesto en este artículo, por períodos trimestrales. En tal virtud, el total de la cartera nueva al final de cada trimestre, será la base a la cual se le aplicará el porcentaje requerido de cartera en vivienda de interés social que deberán demostrar los establecimientos de crédito al finalizar el siguiente trimestre. En consecuencia, el primer control que debe efectuar la Superintendencia Bancaria lo hará al 31 de diciembre de 1993, en los términos indicados en el inciso anterior.