Micelio

Artículo 8

º

Decreto 1068 de 1995 · por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los Fondos de Pensiones del Nivel Territorial y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Monto de cotizaciones . A partir de la fecha en que empiece a regir el Sistema General de Pensiones, la tasa de cotización tanto para el régimen solidario de prima media con prestación definida, como para el régimen de ahorro individual con solidaridad, será del 12.5% para 1995 y del 13.5 a partir del 1º de enero de 1996, calculada sobre el ingreso base de cotización. Esta cotización, deberá pagarse en la siguiente proporción: 75% a cargo del empleador y 25% a cargo del afiliado. En consecuencia, la distribución de las cotizaciones es la siguiente: Fecha Aporte Empleador Trabajador con menos de 4 salarios mínimos Trabajador con 4 o más salarios mínimos Jul.-Dic./95 9.375% 3.125% 4.125% Ene.-Dic./95 10.125% 3.375% 4.375%

Parágrafo

Los afiliados cuyo ingreso base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, continuarán aportando un punto porcentual adicional, con destino al fondo de solidaridad pensional. Este punto porcentual es a cargo exclusivo del afiliado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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