º Permanencia de las mercancías en los recintos de las Zonas Francas Transitorias. El término máximo de permanencia de las mercancías que ingresen en los recintos de las Zonas Francas Transitorias autorizadas por el Ministerio de Comercio Exterior, incluye el tiempo de duración del evento, más un período adicional de tres meses antes de la iniciación del evento y otro de seis meses después de su conclusión. El Ministerio por causa justificada podrá prorrogar estos plazos. Dentro del plazo previsto las mercancías deberán ser reembarcadas o sometidas a otro régimen aduanero; en caso contrario, éstas serán declaradas en abandono a favor de la Nación. En la resolución de autorización de la Zona Franca Transitoria, se indicarán claramente las fechas en las cuales se cumplen los plazos previstos en el presente artículo para el ingreso y salida de mercancías de los recintos de la Zona Franca Transitoria autorizada.
Decreto 1552 de 1992 →Vigente
Artículo 5
Permanencia De Las Mercancías En Los Recintos De Las Zonas Francas Transitorias
Decreto 1552 de 1992 · por el cual se regula la existencia y funcionamiento de las Zonas Francas Transitorias.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.