º . Los conflictos entre particulares, relativos a servidumbres, medianería, propiedad horizontal, contratos de ejecución de obras, arrendamiento y demás que se relacionen con las obras de reconstrucción de Popayán y demás municipios afectados por el sismo del 31 de marzo de 1983, serán resueltos mediante el procedimiento verbal pre visto en los artículos 443, 444, 445, 446, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes salvedades
La fecha de la audiencia a que se refiere el inciso 1º del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, deberá tener lugar a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda.
El aplazamiento de la audiencia a que se refiere el numeral 1º del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil no podrá extenderse a más de tres (3) días hábiles.
La nueva audiencia a que se refiere el numeral 6º del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no podrá tener lugar, si fuere el caso, después de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de aquella en que así se dispuso.
En ningún caso la totalidad de las audiencias propias del proceso, podrán tener lugar en más de cinco (5) sesiones, incluidas la prórroga a que se refiere el numeral 1º y las adicionales a que se refieren los numerales 6º, 7º y 8º del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
El incumplimiento de los términos por parte de los funcionarios judiciales, en estos procesos, será causal de mala conducta.