Las inversiones de que trata el artículo anterior deberán efectuarse dentro del año siguiente a aquel en que se haya efectuado la respectiva liquidación. Si la entidad propietaria de la planta no lo hiciera así, deberá invertir en el año siguiente la suma omitida, aumentada en el 50% como sanción. Los gobernadores, intendentes y comisarios, por intermedio del organismo regional correspondiente, tendrán la facultad de supervigilar las inversiones ordenadas en el artículo anterior, para el debido cumplimiento de esta ley.
Con el fin de asegurar que los programas a que se refiere el literal b) del artículo 12 tengan una efectiva ejecución, el Consejo Nacional de Política Económica y Social propondrá, para reglamentación del Gobierno Nacional, criterios y fórmulas que eviten la sustitución de recursos nacionales o de crédito externo que normalmente se asignan para electrificación rural de la respectiva región, por los especiales establecidos en la presente ley.