Art. 167. La prórroga de la jurisdicción, por razón del lugar donde se hallan de seguirse los juicios, sólo puede verificarse respecto de los negocios contenciosos civiles; y cuando es expresa, produce el efecto de que el Juez á quien se someten las partes conozca privativamente.
Ley 147 de 1888 →Vigente
Artículo 167
Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.