Micelio

Artículo 37

Decreto 1471 de 1986 · por el cual se desarrolla la Ley 109 de 1985.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

No se podrán introducir a las Zonas Francas Industriales productos provenientes del resto del Territorio Aduanero Colombiano, cuya exportación esté prohibida. En aquellos casos en que la exportación sea restringida o suspendida, podrán introducirse mediante autorización de la autoridad competente, cuando hayan de transformarse en bienes cuya exportación esté permitida.

Parágrafo

No se podrán introducir a las Zonas Francas Industriales armas, café, animales que se consideren en peligro de extinción y sus pieles, cuando así lo determinen las entidades competentes o cualquier otro tipo de bien cuya introducción prohíba el Gobierno Nacional. Los explosivos o materias inflamables sólo podrán Introducirse a las Zonas Francas Industriales que tengan instalaciones adecuadas para ello, previa autorización de la autoridad competente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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