Art. 169. En caso de haberse ocurrido de hecho, admitido que sea el recurso, el Juez de Circuito oficiara al de Distrito para que le remita en expediente, previa citación de las partes, con el objeto de que estén a derecho en el Juzgado de circuito.
Ley 105 de 1890 →Vigente
Artículo 169
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.