Art. 2º. Dichos Regidores que no actuarán sino en las localidades en que no haya Juzgado municipal, procederán con Secretario a d-hoc y bajo la inspección y dirección del Juez que ha de conocer definitivamente ó en primera instancia. Publíquese y dése cuenta al Ministerio de Gobierno.
Decreto 241 de 1888 →Vigente
Artículo 2
Decreto 241 de 1888 · Por el cual se dan determinadas atribuciones a los Regidores de agregación
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.