Micelio

Artículo 21

Concepto

Decreto 2550 de 2010 · Por el cual se regula la aplicación de derechos "antidumping".

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Concepto . A los efectos del presente decreto, la expresión "rama de producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar un conjunto de productores nacionales de productos similares, o aquellos de entre estos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. Para la apertura de la investigación se entiende que la solicitud es presentada por o en nombre de la rama de producción nacional, cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. Dentro de la investigación y solo para efectos de la legitimación, en caso de que unos productores se encuentren vinculados a los exportadores o a los importadores de conformidad con la noción de vinculación señalada en este decreto del producto objeto del supuesto "dumping" en el país o países al que va dirigida la solicitud e investigación posterior o sean ellos mismos importadores de dicho producto considerado, tal expresión podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores. No se iniciará ninguna investigación, cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, la autoridad investigadoras podrá determinar un porcentaje distinto al aquí señalado del grado de apoyo y oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas.

Parágrafo

En circunstancias excepcionales, el territorio nacional podrá ser dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y en él la demanda no esté cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En aquellos eventos en los que el territorio nacional sea dividido en dos o más mercados competidores y los productores sean considerados como una rama de producción distinta por no encontrarse cubierta en grado sustancial la demanda de ese mercado, se podrá considerar que existe daño, incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de "dumping" en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de "dumping" causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado. CAPÍTULO IV Procedimiento de la investigación

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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