º Obligaciones. Las Administradoras deberán velar por la adecuada rentabilidad de sus inversiones, respondiendo hasta por la culpa leve por los perjuicios que el incumplimiento de esta obligación causare al Fondo que administran. Dichas Administradoras tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones
Mantener los activos y pasivos de los Fondos de Cesantía separados de los demás activos de su propiedad, de suerte que en todo momento pueda conocerse si un bien determinado es de propiedad de los fondos de la sociedad. Igualmente conservar actualizada y en orden la información y documentación relativas a las operaciones de los Fondos;
Enviar periódicamente extractos de cuenta de los movimientos de los fondos, con arreglo a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Bancaria;
Mantener cuentas corrientes o de ahorro destinadas exclusivamente a manejar los recursos que administran, para lo cual el establecimiento de crédito respectivo identificará al Fondo al que corresponde la cuenta;
Invertir los recursos de los Fondos en valores de adecuada rentabilidad, seguridad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca la Sala General de la Comisión Nacional de Valores;
Velar por que el Fondo mantenga una adecuada estructura de liquidez, particularmente en lo concerniente a la atención de los retiros que, conforme a las disposiciones legales, pueden efectuar los afiliados;
Abonar trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes individuales la parte que le corresponda en los rendimientos obtenidos por el Fondo durante el respectivo período;
Entregar la suma que corresponda, en los casos previstos en el artículo 102 de la Ley 50 de 1990;
Hacer efectivo, dentro de los tres días siguientes a la solicitud, las sumas abonadas en cuenta que un trabajador cualquiera desee transferir a otro Fondo de la misma naturaleza;
Mantener sobre su propio patrimonio una adecuada estructura de liquidez para responder, si fuere el caso, por el pago de la rentabilidad mínima de que trata el artículo 16 del presente Decreto, sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda expedir normas de carácter general al respecto, con el fin de precautelar los derechos de los afiliados. En relación con los Fondos de Pensiones, las obligaciones de la Administradora se regirán por lo dispuesto en las normas pertinentes.