Modifícase el numeral 3 del artículo 9º del Decreto 2779 de 2001 el cual quedará así: "3. Sin perjuicio de la posibilidad de otorgar garantías para respaldar las operaciones de reporto o repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores, operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados, las inversiones de las reservas técnicas se deberán mantener libres de embargos, gravámenes, medidas preventivas o de cualquier naturaleza que impida su libre cesión o transferencia. Cualquier afectación de las mencionadas impedirá que la inversión sea computada como inversión de las reservas técnicas. Las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización podrán realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados de conformidad con lo previsto en el Título VII de la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y lo previsto en el presente decreto".
Decreto 1796 de 2008 →Vigente
Artículo 15
Decreto 1796 de 2008 · por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.