Requisitos para la introducción de bienes procedentes de otros países. La introducción a zona franca de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considerará una importación, y requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona franca, o que el documento de transporte se endose en propiedad o en procuración a favor de uno de ellos, dependiendo de si existe o no transferencia de dominio de la mercancía. El traslado desde lugar de arribo a zona franca ubicada en la misma jurisdicción se requerirá, además de la planilla de envío, la declaración de ingreso. Cuando el traslado se realice a una jurisdicción diferente, se requerirá la declaración de ingreso autorizada. En los dos casos, dicho traslado se realizará en los términos y condiciones que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general. Mientras se adquiere la calidad de usuario industrial, la introducción de maquinaria y equipo procedentes de otros países necesaria para la ejecución del proyecto a una zona franca permanente especial a la que se refiere el artículo 39 del Decreto número 2147 de 2016, no se considerará una importación y sólo requerirá que aparezca consignada en el documento de transporte a la persona jurídica que pretende ser usuario industrial de la zona franca permanente especial, o que se endose a favor de la misma.
Estos bienes deberán ser entregados por el declarante o el transportador al usuario de la respectiva zona franca en sus instalaciones según corresponda, dentro de los plazos establecidos y para los efectos previstos en los artículos 169 y 170 de este decreto. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará las condiciones y requisitos para la autorización del traslado de las mercancías, según el caso, con sujeción a lo establecido en el artículo 169 del presente decreto. En todo caso, la autoridad aduanera de la jurisdicción correspondiente al lugar de arribo siempre deberá informar al respectivo usuario operador sobre las mercancías cuyo traslado haya sido autorizado a la zona franca.
Las obligaciones previstas en este artículo que no tengan asociada una sanción específica en el Decreto número 920 de 2023 son de categoría 3 y su incumplimiento constituye una infracción de categoría 3, en concordancia con lo dispuesto en el literal C., del
del artículo 15 del mencionado decreto.