El Director General de la Policía Nacional es funcionario de instrucción; pero no tiene obligación de ejercer esa facultad. En el caso de que se dé denuncio ante el por la comisión de algún delito y no avoque el conocimiento, debe dar aviso a otro funcionario de instrucción para que inicie la investigación correspondiente, o comisionar al Prefecto de Policía Judicial, a los Jefes y Comisarios de Investigación Criminal, o a los Comisarios Jefes de Circunscripción, que también son funcionarios de instrucción, para que levanten el sumario en cualquier punto de la República, según las circunstancias lo exijan.
Ley 41 de 1915 →Vigente
Artículo 14
Ley 41 de 1915 · Por la cual se organiza la Policía Nacional y se le señalan sus atribuciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.