º . Descuentos de mesadas pensionales. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988. Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos.
De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre la mesadas adicionales.
Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032500020020016301(316602) de 2005 Estarse a lo resuelto ... (
Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1100103250002002016601(319602) de 2005 Estarse a lo resuelto ... Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032500020020019101(408402) de 2007 Estarse a lo resuelto ... (
Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032500020030022001(125503) de 2006 Denegada la pretensión (
Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032500020030022001(125503) de 2006