Liquidación. Disuelta la sociedad por el acaecimiento de alguna de las causales previstas por la ley o en estos estatutos se procederá a su liquidación y a la distribución de los bienes de acuerdo con lo previsto por las leyes. Harán la liquidación el o los liquidadores que sean designados por la Asamblea General de Accionistas. Si son varios, deberá ésta determinar si obran conjunta o separadamente. En el evento de que no se efectúe designación o no se registre ésta, actuará como tal quien figure inscrito como Presidente de la Sociedad. Por cada liquidador se designará un suplente. Cuando la Asamblea General de Accionistas no pueda llegar a acuerdo alguno sobre la designación del liquidador, cualquiera de los asociados podrá solicitar a la Superintendencia Bancaria que ésta designe dos liquidadores, quienes actuarán de manera conjunta. Se presume la falta de acuerdo cuando, comprobándose la disolución, hayan transcurrido más de tres (3) meses sin que se haya inscrito en la Superintendencia Bancaria y en la Cámara de Comercio, la decisión de la Asamblea sobre la forma de liquidar la sociedad. Sin perjuicio de la designación realizada por la Superintendencia Bancaria. La Asamblea podrá reunirse y nombrar nuevos liquidadores.
Decreto 1492 de 1994 →Vigente
Artículo 43
Decreto 1492 de 1994 · por el cual se aprueban los estatutos Sociales de Fiduciar-Fiduciaria Popular S.A.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.