º . Improcedencia de la actualización patrimonial. La actualización patrimonial establecida en el artículo 80 de la Ley 788 de 2002, no será procedente cuando la administración tributaria determine uno cualquiera de los siguientes eventos, el cual se incluirá en la motivación del acto administrativo correspondiente a cada una de las etapas del proceso respectivo
Cuando se incurra en mora en el pago de la declaración objeto de la actualización patrimonial;
Cuando se incumpla el pago o acuerdo de pago de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2001 y/o anteriores cuando a ello haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 3º del presente decreto, o en el evento en que el acuerdo de pago no sea otorgado o la solicitud de compensación sea rechazada;
Cuando la declaración inicial presente errores que dan lugar a tenerla por no presentada y no se corrija dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de presentación;
Cuando las retenciones en la fuente o saldos a favor, imputados o compensados en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2002 y/o anteriores, sean inexistentes;
Cuando las correcciones a la declaración de renta y complementarios del año gravable 2002 disminuyan el valor patrimonial bruto de los bienes poseídos en el exterior a 31 de diciembre de 2001, declarados inicialmente.