Art. 15. Los Administradores municipales gozarán de un sueldo eventual hasta del 8% de las sumas que recauden, á juicio del Gobierno; pero tal eventualidad no excederá en ningún caso de cincuenta pesos mensuales. Los Administradores de Circuito en su carácter de Administradores municipales, no gozarán de esta eventualidad.
Ley 111 de 1888 →Vigente
Artículo 15
Ley 111 de 1888 · Orgánica de la Hacienda nacional en los departamentos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.