A partir de la vigencia de esta Ley las áreas devueltas de conformidad con el artículo 10 quedarán a disposición del Gobierno para ser contratadas, en las condiciones generales del Código de Petróleos y demás disposiciones que lo adicionan y reforman, con las siguientes excepciones:
Los contratos referentes a estas zonas no estarán sujetos a la devolución de áreas establecidas en el artículo anterior;
El Gobierno continuará la exploración y explotación de estas zonas en condiciones en el Código de Petróleos y demás disposiciones que lo adicionan y reforman, mediante el sistema de licitación, escogiendo al proponente de acuerdo con los términos y el sistema de prelación que determine el Gobierno;
En caso de presentarse una sola propuesta dentro del plazo señalado para la licitación el Gobierno podrá aceptarla siempre las condiciones ofrecidas sean mas favorable para la Nación que las previstas en el Código de Petróleos y en las leyes que lo adicionan. De lo contrario se declarara desierta la licitación, y podrá el Gobierno contratar en las condiciones generales del Código de Petróleos, de preferencia, con la Empresa Colombiana de Petróleos.
Las empresas que de acuerdo por la presente Ley deban devolver áreas a la Nación, estarán obligadas a entregar al Gobierno, simultáneamente con la devolución, los estudios y documentos correspondientes.