Micelio

Artículo 444

Decreto 1345 de 1970 · por el cual se codifican las normas sobre Procedimiento Penal.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Casos de excarcelación con fianza. Salvo los casos previstos en leyes especiales, el sindicado tendrá derecho a excarcelación con fianza para asegurar su eventual comparecencia en el proceso y la ejecución de la sentencia si hubiere lugar a ella.

1.

1. En las Infracciones sancionadas con pena de arresto;

2.

2. En los procesos por delitos cuya investigación requiera petición o querella de parte;

3.

3. En las situaciones de los incisos 2°., y 4°. del Artículo 3°. del Decreto 2525 de 1963 sustitutivo del Artículo 208 del Código Penal, siempre que no hubiere cometido uno cualquiera de los delitos a que se refieren dichos incisos.

4.

4. En los casos tipificados por los Artículos 359, 364 y 425 del Código Penal;

5.

5. En los eventos de los Artículos 397, 408 y 412 del Código Penal, cuando se den las circunstancias previstas en el Artículo 429 del mismo Código;

6.

6. En los procesos por delitos culposos, incluso el de homicidio cometido con vehículo automotor o de transporte cuando en este caso se reúnan los requisitos para otorgar condena condicional;

7.

7. Cuando llegada la oportunidad de calificar el sumario, aparezca que son aplicables conforme a la ley la condena condicional o el perdón judicial;

8.

8. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito de que se le acusa, habida consideración a la calificación que deberla dársele;

9.

9. Cuando se dicte en primera instancia auto de sobreseimiento definitivo, la providencia de que trata el Artículo 168 de este Código, o sentencia absolutoria, o cuando se dicte en primera o segunda instancias sobreseimiento temporal;

10.

10. Cuando proferido por el jurado veredicto absolutorio, no fuere éste declarado contraevidente por el juez superior dentro de los ocho días hábiles siguientes, o cuando el Tribunal revoque ésta providencia.

Cuando el veredicto del segundo jurado sea absolutorio, se decretará la libertad con el solo compromiso de presentación personal del procesado para los fines ulteriores del juicio, y

11.

11. Cuando vencido el término de ciento ochenta días de privación efectiva de la libertad del procesado, no se hubiere calificado el mérito del sumario. Este término se ampliará a doscientas setenta días cuando sean tres o más los procesados contra quienes estuviere vigente auto de detención, o cuando sean tres o más los delitos materia del proceso.

Si al resolver esta causal el juez encontraré que hay mérito para calificar el sumario, negará la excarcelación, ordenará cerrar la investigación y lo calificará dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no lo califica en ese término, decretará de inmediato la excarcelación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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