° . Corresponderá a la Dirección General de Presupuesto aprobar los cálculos actuariales correspondientes para definir los recursos que deben ser destinados al pago de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994. Dicha aprobación deberá realizarse con anterioridad a la venta al público de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S.A, EPSA, de propiedad de la Nación en la segunda fase prevista por el artículo 3 del Decreto 2244 de 1996. Una vez recibidas por la Nación las sumas por concepto de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA., salvo aquella parte del precio de la venta que puede pagarse a plazos de conformidad con el literal a) del artículo 19 del Decreto-ley 1275 de 1994, si el precio total de la venta es suficiente para cubrir los cálculos actuariales por concepto de pensiones y bonos pensionales a que hace referencia el inciso anterior, se entenderá cancelado el pasivo pensional en relación con la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA. Por lo tanto, ésta quedará liberada de responsabilidad por los pasivos de pensiones, por los bonos pensionales emitidos por la Nación y por las cuotas partes de bonos pensionales a que se refiere dicho inciso. Cualquier revisión posterior de los cálculos actuariales inicialmente aprobados no afectará a la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA. Si el producto de la venta, incluyendo el valor de los créditos que hayan surgido en favor de la Nación a los que hace referencia el literal a) del artículo 19 del Decreto-ley 1275 de 1994, no es suficiente para cubrir los cálculos actuariales por concepto de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, para cancelar el remanente deberá darse aplicación a lo previsto por el artículo 26 del Decreto-ley 1275 de 1994, por lo cual corresponderá a la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC., asumir la diferencia con recursos propios en la forma prevista en la ley y trasladar los mismos al Fondo de Pensiones Públicas y al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales dentro del año siguiente a la fecha de pago del precio, de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La distribución de dicho remanente entre la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, y la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA., se hará en proporción a la participación en los activos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC., por parte de dichas entidades, en el momento de la escisión de CVC y la creación de EPSA. En todo caso, la responsabilidad de la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA., se determinará con fundamento en el valor del cálculo actuarial aprobado antes de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC., en el evento de que se establezcan errores o inexactitudes en la información suministrada para la elaboración de los cálculos actuariales, o en relación con el pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores.