Art. 31. Los socorros se pedirán por conducto de la Junta al Poder Ejecutivo, en papel sellado y con las pruebas siguientes: 1ª Certificado del Estado Mayor general sobre el grado y empleo efectivo del militar difunto, con expresión de que murió en servicio activo, o en uso de Letras de cuartel o de licencia indefinida. En el caso del inciso 3º, artículo 7º de la Ley, se hará constar la acción distinguida de valor. 2ª Defunción del militar, certificada por una autoridad eclesiástica, militar o civil, o probada por otro medio legal a falta de éste, y certificado del Estado Mayor General y de la autoridad local respectiva, de que no sufría pena alguna de las enunciadas en el artículo 7º de la Ley. En el del Estado Mayor se expresará además, que el militar no fue dado de baja por mala conducta o deslealtad. 3ª Las que exige el ordinal 3º, artículo 8º de la Ley. 4ª La del ordinal 4º del mismo artículo, expresando cuáles de los hijos están vivos; y 5ª Certificado del Ministro del Tesoro sobre si el militar difunto tenía o no pensión o recompensa. Las madres de militares presentarán las pruebas que exige el inciso final del artículo 8º de la Ley, y las de los incisos 1º, 2º y 6º del presente artículo.
Decreto 104 de 1891 →Vigente
Artículo 31
De La Ley, Se Hará Constar La Acción Distinguida De Valor
Decreto 104 de 1891 · Que reglamenta la Ley 96 de 1890 sobre Montepío Militar
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.