Micelio

Artículo 4

Principios

Ley 1996 de 2019 · por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los siguientes principios guiarán la aplicación y la interpretación de la presente ley, en concordancia con los demás principios establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con el fin de garantizar la efectiva realización del derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad.

1.

Dignidad. En todas las actuaciones se observará el respeto por la dignidad inherente a la persona con discapacidad como ser humano.

2.

Autonomía. En todas las actuaciones se respetará el derecho de las personas a autodeterminarse, a tomar sus propias decisio­nes, a equivocarse, a su independencia y al libre desarrollo de la personalidad conforme a la voluntad, deseos y preferencias propias, siempre y cuando estos, no sean contrarios a la Consti­tución, a la ley, y a los reglamentos internos que rigen las enti­dades públicas y privadas.

3.

Primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico. Los apoyos utilizados para celebrar un acto ju­rídico deberán siempre responder a la voluntad y preferencias de la persona titular del mismo. En los casos en los que, aun después de haber agotado todos los ajustes razonables dispo­nibles, no sea posible establecer la voluntad y preferencias de la persona de forma inequívoca, se usará el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, el cual se establecerá con base en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, información con la que cuenten personas de confianza, la consideración de sus preferencias, gustos e historia conocida, nuevas tecnologías dis­ponibles en el tiempo, y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto.

4.

No discriminación. En todas las actuaciones se observará un tra­to igualitario a todas las personas sin discriminación por ningún motivo, incluyendo raza, etnia, religión, credo, orientación se­xual, género e identidad de género o discapacidad.

5.

Accesibilidad. En todas las actuaciones, se identificarán y eli­minarán aquellos obstáculos y barreras que imposibiliten o di­ficulten el acceso a uno o varios de los servicios y derechos consagrados en la presente ley.

6.

Igualdad de oportunidades. En todas las actuaciones se deberá buscar la remoción de obstáculos o barreras que generen des­igualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de las personas con discapacidad.

7.

Celeridad. Las personas que solicitan apoyos formales para to­mar decisiones jurídicamente vinculantes, tienen derecho a ac­ceder a estos sin dilaciones injustificadas, por lo que los trámites previstos en la presente ley deberán tener una duración razona­ble y se observarán los términos procesales con diligencia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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