Para que los instrumentos públicos o privados puedan ser estimados como pruebas con el valor que les asignan las leyes sustantivas, es preciso que se hayan presentado con la demanda, con la contestación de ella, o en término de pruebas, para que la parte contra quien se aduce pueda redargüirlos de falsos, de nulos o de incompletos, y que aparezcan otorgados y expedidos con las formalidades legales.
Ley 103 de 1923 →Vigente
Artículo 722
Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.