º. Control posterior. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control verificará, periódicamente, que los bienes de capital importados al amparo del artículo 6º del Decreto 350 de 1999, efectivamente se utilizan por el importador, en el lugar de ubicación donde previamente se hubiere informado a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o Administración de Aduanas Nacionales competente. El importador quedará obligado a informar a la Administración de Impuestos y Aduanas o Administración de Aduanas Nacionales competente, cualquier cambio de ubicación del bien dentro o fuera de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999. Así mismo, semestralmente deberá remitir una certificación suscrita por el revisor fiscal cuando a ello hubiere lugar, o en los otros eventos por contador público, en la que conste que el bien de capital está siendo utilizado en la actividad productora de renta del importador, en la jurisdicción territorial de la zona afectada por el terremoto, conforme lo prevé el artículo 6º del Decreto 350 de 1999.
Decreto 1397 de 1999 →Vigente
Artículo 8
º
Decreto 1397 de 1999 · por el cual se reglamentan los artículos, 6o. y 7o. del Decreto 350 de 25 de febrero de 1999, relativos a la importación de los bienes de capital destinados a la zona afectada por el terremoto en el Eje Cafetero y a la garantía exigida por efecto del beneficio
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.