Articulo 44. Amonestación escrita. Cuando el inmediato superior administrativo de un educador que haya sido amonestado verbalmente, tenga conocimiento de un hecho que pueda constituir otra infracción a los deberes o violación de las prohibiciones de que tratan los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 18 de este Decreto, podrá comisionar al inmediato superior del educador, para que cite al inculpado, dándole a conocer los hechos y la norma infringida, así como su derecho a presentar descargos. Citado el educador y si tuviere justificación, la presentará de inmediato o la podrá aportar o pedir para que se verifique dentro de los dos días siguientes. De tales actuaciones se enviará un informe al inmediato superior administrativo para que éste proceda, dentro de los dos días siguientes, a hacer la respectiva amonestación escrita al educador inculpado si fuere el caso y a ordenar la anotación en la cual deberán quedar igualmente consignados los descargos presentados por el sancionado. Copia de la sanción debe remitirse también al inmediato superior, a la autoridad nominadora y a la Oficina Seccional de Escalafón. Si el inmediato superior administrativo no encontrare mérito para sancionar, ordenará el archivo de lo actuado señalando los motivos que determinaron tal decisión.
Decreto 2480 de 1986 →Vigente
Artículo 44
Amonestación Escrita
Decreto 2480 de 1986 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto extraordinario 2277 de 1979
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.