Art. 7.° Para entrar en el ejercicio de sus funciones, cada uno de los almacenistas de que trata este Decreto, otorgará una fianza hipotecaria ó prendaria, por valor de$ 1,500 á satisfacción del respectivo Gobernador del Departamento en que tiene su asiento el almacén. Dado en Ubaque, departamento de Cundinamarca, a 5 de marzo de 1893. M.A.CARO. Bogotá, Marzo 6 de 1893. El Ministro de Hacienda, Pedro Bravo.
Decreto 679 de 1893 →Vigente
Artículo 7
Decreto 679 de 1893 · Por el cual se reglamenta la Ley número 73 de 1892, sobre establecimiento de almacenes de sal en Málaga, la Uvita o Soatá
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.