Artículo tercero. La historia y la geografía de Colombia, la instrucción cívica, el castellano, la literatura colombiana y española, serán las materias que deben ser enseñadas obligatoriamente en idioma castellano. La enseñanza de las demás asignaturas podrá ser impartidas en un idioma extranjero, teniendo siempre en cuenta que su enseñanza debe estar orientada preferentemente al conocimiento del ambiente y de la realidad colombiana.
Decreto 1964 de 1961 →Vigente
Artículo 3
Decreto 1964 de 1961 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre colegios dirigidos por extranjeros
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.