Créase una Junta compuesta de cinco miembros, elegidos así: tres por la Cámara de Representantes y dos por la del Senado. Esta elección la verificara el Senado, votando por un miembro principal y escrutando a quienes hayan obtenido mayor número de votos en su orden y con aplicación del artículo 12 de la Ley 96 de 1920 . Cada principal tendrá un suplente; estos serán personales y se elegirán en la misma forma que los principales.
Esta Junta se denominará Junta Nacional de Empréstitos, tendrá sesiones cada vez que la convoque el Ministro del Tesoro o el de Obras Públicas, para tratar asuntos de los que le corresponden, según la presente Ley. Cada uno de estos miembros devengará una asignación de diez pesos por cada sesión a que concurra.