Micelio

Artículo 1

Ley 68 de 1930 · POR LA CUAL SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA ADHERIR A LA CONVENCIÓN Y PROTOCOLO FIRMADOS EN LA II CONFERENCIA DEL OPIO

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

" ARTICULO 1 5

"1. Cuando cualquiera de las sustancias a que se refiere la presente Convención sea exportada de un país a otro, no se permitirá su paso por un tercer país, haya o nó transbordo del embarque, sino mediante la presentación a las autoridades competentes del tercer país, de una copia de la autorización de exportación, o del certificado de desvío, si hubiere sido expedido conforme al parágrafo siguiente.

"2. Las autoridades competentes de todo país por cuyo territorio se autorice el paso de cualquiera de las sustancias a que se refiere la presente Convención, tomarán todas las medidas necesarias para impedir que el embarque sea desviado a destino distinto del expresado en la copia de la correspondiente autorización de exportación, o en el certificado de desvío, que acompaña al embarque, a menos que el Gobierno de este último país haya autorizado el desvío mediante un certificado especial de desvío. No se expedirán certificados de desvíos sino mediante el recibo de un certificado de importación conforme con las disposiciones del artículo 13, expedido por el Gobierno del país al cual se trate de desviar el embarque; este certificado contendrá indicaciones idénticas a las que, según el artículo 13, deben figurar en el certificado de autorización de exportación, lo mismo que el nombre del país de donde se exportó primitivamente el embarque. Todas las disposiciones del artículo 13, aplicables a las autorizaciones de exportación, lo serán también a los certificados de desvío.

"Además, el Gobierno del país que autorice el desvío del embarque deberá conservar copia de la primitiva autorización de exportación, o el certificado de desvío, que acompañaba a dicho embarque en el momento de su llegada al territorio de dicho país, y devolverlo al Gobierno que lo expidió, notificándole juntamente el nombre del país hacia el cual se autorizó el desvío.

"3. Cuando el transporte se efectúe por la vía aérea, no serán aplicables las disposiciones precedentes del presente artículo, si la aeronave vuela sobre el territorio del tercer país sin aterrizar en él. Pero si la aeronave aterriza, estas disposiciones serán aplicables en la medida de lo posible.

"4. Los parágrafos 1 a 3 del presente artículo no perjudican en nada las estipulaciones de cualquier acuerdo internacional que limite el control que cualquiera de las Partes contratantes pueda ejercer sobre las sustancias a que se refiere la presente Convención cuando sean expedidas en tránsito directo.

"5. Las disposiciones del presente artículo no son aplicables al transporte de dichas sustancias por el correo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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