Micelio

Artículo 9

Del Código Fiscal

Decreto 701 de 1889 · Por el cual se reglamenta el servicio de carga y descarga en Puerto Colombia y de trasportes por el Ferrocarril de Bolívar, y se establecen las elaciones entre la Empresa del mismo Ferrocarril y la Aduana de Barranquilla

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 9.° Reglas que deben observarse en el servicio de exportación. I. El consignatario del buque que haya de ponerse á la carga presentará á la Aduana, por duplicado, una relación de los cargamentos que se le destinen, numerados éstos en orden continuo y con expresión del nombre de cada cargador, el puerto del destino, los bultos que deben componer el cargamento, su marca, descripción y contenido; el peso y medida de cada bulto si hubiere constancia de ello ó el del cargamento si éste consistiere en artículos que se acostumbra cargar por toneladas como palos de tinte &.ª y si tampoco constare el peso total ni el parcial como en los cueros, solamente su número y marca. A esta relación se acompañará un memorial en que se pida permiso para la carga y en que se acepten las condiciones con que la Empresa del Ferrocarril de Bolívar se encarga del trasporte hasta el costado del buque. Además, se determinará el tiempo que se necesite para verificar la carga. II. El Administrador de la Aduana concederá el permiso al pie del memorial, y dejando la debida constancia en las relaciones devolverá un ejemplar de ellas al interesado y el otro pasará al Administrador del Ferrocarril, expresando en ésta el tiempo determinado para efectuar el trasporte. III. El agente del buque presentará el ejemplar de la relación al Administrador del Ferrocarril, quien lo pasará al Guarda-almacén del mismo con la correspondiente orden para recibir la carga. IV. El recibo de los cargamentos se hará por el Guarda-almacén y sus Ayudantes por el orden que conste en el memorial, cuidándose de no confundir los diferentes cargamentos para un mismo lugar, ni los destinados á diferentes lugares. Un agente del interesado deberá verificar la entrega. El embarcador que no tenga su carga disponible perderá su derecho á la prioridad. V. No se recibirán bultos que se hallen en mala condición. VI. Los artículos que se manifiesten por toneladas, como el palo de mora, deberán ser pesados al tiempo de su recibo en la Estación á costa del interesado; pero si éste conviniero en que el peso se verifique en el buque, la Empresa del Ferrocarril aceptará, como dado, un ejemplar del conocimiento del buque y no responderá de ninguna diferencia en el peso de lo que reciba y entrega. VII. La carga será entregada por los interesados en la puerta de los almacenes de la Empresa, y será arrumada por cuenta de ésta cuidándose de que sean separados los diferentes cargamentos destinados á uno mismo y á diferentes buques. VIII. Los consignatarios de los buques tienen el deber de avisar con anticipación y por escrito al Administrador del Ferrocarril, el término dentro del cual recibirá el buque la carga de la Estación Montoya. Los mismos agentes deben cumplir á este respecto las disposiciones del artículo 202 del Código Fiscal. IX. Dichos consignatarios de los buques son responsables para con la Empresa de los perjuicios que se originen, por no cumplirse por los Capitanes en la parte que les corresponde, con los compromisos de aquéllos para con la misma Empresa. X. Cada cargador presentará por duplicado al Guarda-almacén una planilla que además del nombre del buque, tenga los datos respectivos del cargamento á que corresponda según la relación del agente. El Guarda-almacén pondrá en la planilla el mismo número que tenga el cargamento en la relación. XI. El cargador deberá situar en los almacenes un agente que entregue la carga. Cada carretada se acompañará con una boleta que deberá tener el mismo número que la planilla y expresar los bultos, su marca, peso, medida y los pormenores más indispensables para distinguirlos. En cada boleta se pondrá el recibo correspondiente, menos por los bultos que no so hallen en buena condición, los cuales serán devueltos ha ciéndose constar esto en la boleta. XII. No se despachará ningún tren con carga de exportación sin que se hayan firmado antes las respectivas cartas de porte de la carga que conduce, de acuerdo con el artículo 11 de este Decreto, acompañadas de la orden del consignatario del buque XIII. Será en los Almacenes de la Empresa sobre el caño de Barranquilla donde se recibirá la carga directamente de los buques ó de otras embarcaciones que navegan en el río, siendo de cuenta del interesado la descarga y el arrume, además de un derecho de 3½ centavos por carga. XIV. A medida que se reciban les bultos se irán arrumando, y se irán anotando las partidas de las remesas, atendiendo á las respectivas boletas, en uno de los ejemplares de la planilla. XV. Al completarse el cargamento de una planilla, se extenderá el recibo de los bultos entregados en el otro ejemplar de la planilla y se devolverá ésta al interesado, previa devolución de las boletas. En seguida se dará entrada al cargamento en el libro del Almacén, dejándose en el asiento todos los datos de la planilla. En caso de resultar mayor número de bultos, se hará constar el exceso y éste quedará en depósito á la orden del interesado, pero no se remitirá al buque á menos que aquél lo solicite y haga los arreglos consiguientes en oportunidad. Si hubiere diferencia, se limitará el trasporte á lo recibido. XVI. Las planillas para los trenes se tomarán de un libro con talones, y en éstos se dejarán los mismos datos que debe contener la planilla. Con dichos talones se irán verificando los respectivos asientos en el libro del almacén. XVII. Un Ayudante del Ferrocarril recibirá la carga en la Estación de Puerto Colombia comparándola con las planillas de las cargas, y la hará cargar inmediatamente en los botes. Cualesquiera discrepancias que resulten, las avisará por telégrafo al Guarda-almacén, con cita del número del carro y las hará constar en la planilla respectiva. XVIII. Terminada la descarga del tren y luégo que esté completa la carga de los botes, se formará con las planillas un sobordo para cada uno de ellos, en el cual constará el número del bote, los nombres de los tripulantes, el nombre del buque á que se dirige la carga, el de los respectivos embarcadores, la carga correspondiente á cada uno, y todos los demás pormenores referentes á ella, como deben constar en las planillas del tren. Estas se devolverán al Guarda-almacén con el correspondiente recibo y anotadas las discrepancias que hayan resultado. En un mismo bote no se pondrá carga para diferentes buques. XIX. La Oficina de la Empresa no está obligada á recibir ó entregar carga sino de las 7 á las 10 de la mañana y de las 12 á las 5 de la tarde, que son sus horas de despacho. No se puede alterar esta disposición sino por orden expresa del Administrador. XX. Los Agentes ó Compañías ó individuos particulares que desearen que la Empresa del Ferrocarril les reciba y trasporte cargas después de las horas fijadas para el despacho de la destinada á cada buque, harán el costo del tren expreso, más el de los gastos extraordinarios que causen el recibo que requieren. XXI. De la misma manera cuando deseen que se trabaje de noche en Puerto Colombia, pagarán todos los gastos extraordinarios en el muelle y en la bahía. Es sin embargo potestativo de la Empresa el prestar ó no servicios extraordinarios La remuneración del trabajo nocturuo, ya sea en el muelle, al costado de un buque ó en la Estación Montoya será igual al doble de la que se disfruta en el día. La remuneración en los días feriados será igual á la de los demás días más un 50% El aumento do dichas remuneraciones será de cargo del buque, así como también tendrá que pagar éste $ 20 por cada viaje que haga el remolcador, llevando ó trayendo bongos al costado del mismo en horas que no sean las ordinarias del trabajo. Dichas operaciones solo se verificarán cuando sea permitido conforme á las disposiciones sobre Aduanas. XXII. Los fletes de exportación se pagarán á la Empresa al momento de darse ella por recibida de la carga para su trasporte, y las de importación tan luégo como ella en tregue la carga al Guarda-almacén de la Aduana. XXIII. Toda suma que por cualquier motivo se cause á deber á la Empresa, debe pagarse á la prestación de la cuenta respectiva. XXIV. A los individuos que dejaren de cumplir con esta prescripción, pasado tres días desde la presentación de la cuenta se les cargará un 12% de interés anual desde la fecha de la cuenta, sin perjuicio de adoptar las demás medidas que juzgue conducentes el Administrador del Ferrocarril para obtener el pago, de acuerdo con las leyes. XXV. El permiso de la Aduana no apareja la obligación de que la Empresa del Ferrocarril trasporte par a un buque dado carga que le entregue después de las 10 a.m. de la vispera del despacho oficial del buque según itinerario. XXVI. La Empresa conduce los efectos destinados á la exportación por la vía férrea hasta el muelle de la Estación, Puerto Colombia, y de allí al costado de los buques por medio de sus embarcaciones y bajo su responsabilidad XXVII. Cuando los Contadores de los buques quieren recibir la carga en la Estación Puerto Colombia, ésta se la irá entregando á medida que se embarque y dejará el recibo en el sobordo. XXVIII. Luego que los botes lleguen al costado del buque, el Ayudante que deba verificar la entrega pondrá la carga á disposición del Contador. La descarga allí no corresponde á la Empresa. XXIX. El agente del buque será responsable á la Empresa sí hubiere demora en recibir la carga de los botes, cuando ella pasare de una hora, al respecto de $ 10 por hora y por bote. XXX. La carga que no fuere recibida en el buque será devuelta á la Estación Puerto Colombia y depositada allí en el almacén si hubiere espacio para ello, y si no lo hubiere se depositará en los almacenes de la Estación Montoya El agente del buque deberá pagar á la Empresa el trasporte de regreso siempre que la carga esté comprendida en la relación presentada á la Aduana. Si el viaje de regreso so hiciere hasta la Estación Montoya, se cobrará por él lo mismo que por el viaje de ida, y la tercera parte solamente si la carga se depositare en Puerto Colombia. Dicha carga se hará constar por bultos y marcas en el sobordo y se le dará entrada en los registros de los respectivos almacenes con cita de los datos del sobordo que sirvan para determinar su procedencia. XXXI. Verificada la entrega al Contador del buque, éste deberá poner su recibo en el sobordo, y si hubiere discrepancia entre lo que éste expresa y la carga recibida, se pondrá la debida constancia y la firmará también el Ayudante. XXXII. Los sobordos cumplidos se irán entregando al Administrador del Ferrocarril, quien al estar trasportados todos los cargamentos de la relación del agente del buque, hará con ella la debida comparación y consignará sus resultados al pie de la relación, la cual devolverá á la Aduana. En seguida formará un resumen de la carga embarcada en el mismo orden y con los mismos datos que debe contener la relación del agente del buque y comparándolo con el libro del almacén de exportación y con las planillas de recibo declarará la responsabilidad de los empleados á quienes sean imputables las perdidas de bultos, y formará la cuenta del flete á cargo de cada uno de los embarcadores. XXXIII. El Administrador del Ferrocarril exigirá del agente del buque un ejemplar del conocimiento de cada uno de los cargamentos y los aforará de acuerdo con éstos para la liquidación de fletes de trasporte cuando á su juicio este procedimiento convenga á la Empresa XXXIV. La Empresa no responde de ninguna pérdida que no sea de cargo de los porteadores terrestres y fluviales conforme á la ley. XXXV. La carga para la reexportación rio será admitida sin permiso expreso de la Aduana, en que conste que las mercaderías han sido reconocidas por ella y cubierto los derechos correspondientes. XXXVI. La Empresa recibirá carga para la exportación en calidad de depósito á la orden del depositante. El recibo se verificará como queda dicho respecto á la carga que sea destinada á los buques en la bahía de Sabanilla, y se le dará entrada en un libro especial para el depósito. Si el depósito durare más de diez días, se cobrará un derecho de veinte centavos por cada carga hasta los primeros treinta días. Después de este término se cobrará un centavo diario por carga. En el caso de que la carga depositada se destine á puntos distintos de la bahía de Sabanilla, la Empresa cobrará, además, cinco centavos por cada carga como equivalente de los gastos hechos en el recibo y arrume. XXXVII. La Empresa llena su compromiso de portear conduciendo los efectos al costado del buque en que deben trasbordarse si no se recibiere el todo ó parte de la carga, el bongo retornará al muelle de Puerto Colombia donde será descargado por cuenta de quien corresponda, causándose la parte del flete de tarifa. XXXVIII Los bongos que se remitan con carga á un buque de vela serán descargados dentro de las veinticuatro horas siguientes (sin trabajar de noche).

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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