Micelio

Artículo 40

Ley 169 de 1896 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las acciones de dominio sobre los bienes aprehendidos á los acusados y cualesquiera otras independientes de la criminal deberán seguirse por separado.

El funcionario de instrucción ó el Juez de la causa á cuya disposición estén las cosas robadas ó hurtadas, aunque por su cuantía ó cualesquiera otras de las circunstancias que determinan la jurisdicción, no fuere el competente para decidir sobre la propiedad ó posesión de tales cosas, si lo es para dar provisionalmente tenencia al que demande, siempre que justifique aunque sea sumariamente su derecho.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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