Micelio

Artículo 2

Ley 135 de 1887 · Adicional a la 86 de 1886

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art 2º. Fíjanse los siguientes sueldos anuales para el personal de la cañonera que prestará el servicio en el Atlántico:

Un Capitán, dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400).

Un primer maquinista, mil seiscientos ochenta pesos ($ 1.680).

Un segundo id., mil seiscientos ochenta pesos ($ 1.680).

Un tercer id., mil doscientos pesos ($ 1.200).

Un Piloto, novecientos pesos ($ 900).

Un Aceitero, seiscientos pesos ($ 600).

Tres Fogoneros, á quinientos cuarenta pesos ($ 540) cada uno.

Dos Carboneros, á trescientos sesenta pesos ($ 360) cada uno.

Un primer Cocinero, seiscientos pesos ($ 600).

Un segundo id., trescientos pesos ($ 300).

Un Mayordomo, trescientos pesos ($ 300).

Un Contramaestre, cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).

Un Lamparero, trescientos pesos ($ 300).

Diez Marineros, á trescientos pesos ($ 300) cada uno.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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