Micelio

Artículo 1

Cuando La Incapacidad Ocasionada Por Enfermedad Profesional O Accidente De Trabajo Exceda De Ciento Ochenta (180) Días, El Auxilio Económico Que Venía Percibiendo El Incapacitado Seguirá Siendo Reconocido En La Misma Cuantía Por La Entidad De Previsión Social, Hasta Cuando Sea Incluido En La Nómina De Pensionados O Se Le Cancele La Correspondiente Indemnización, Si A Ella Hubiere Lugar

Decreto 819 de 1989 · Por el cual se reglamentan parcialmente el Decreto extraordinario 3135 de 1968 y la Ley 71 de 1988

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Cuando la incapacidad ocasionada por enfermedad profesional o accidente de trabajo exceda de ciento ochenta (180) días, el auxilio económico que venía percibiendo el incapacitado seguirá siendo reconocido en la misma cuantía por la entidad de previsión social, hasta cuando sea incluido en la nómina de pensionados o se le cancele la correspondiente indemnización, si a ella hubiere lugar. En caso de enfermedad no profesional, el empleado tendrá el mismo derecho señalado en el inciso anterior, hasta cuando sea incluido en la nómina de pensionados o haya quedado en firme la calificación del grado de incapacidad, si ella no es suficiente para tener derecho a la pensión correspondiente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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