Artículo décimo. Las Universidades podrán realizar programas de alfabetización de adultos, previa autorización del Ministerio de Educación Nacional, para obtener, la cual deberán comprobar
Que las directivas de la Universidad asumen la responsabilidad del programa;
Que la ejecución del programa se cumplen bajo la vigilancia de profesores o funcionarios de la misma Universidad, y
Que los estudiantes que participan en el programa han realizado los estudios de que trata el artículo 1°del Decreto 2059 de 1962.