Micelio

Artículo 6

Capitalización Extraordinaria Del Fondo Nacional De Riesgos Agropecuarios (Fnra)

Decreto 175 de 2026 · por el cual se adoptan medidas extraordinarias para el financiamiento, crédito y alivio de pasivos, y se dictan otras disposiciones para la reactivación del sector agropecuario y de desarrollo rural en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 150 de 2026.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Capitalización extraordinaria del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (FNRA). En el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 150 de 2026, y con el fin de dotar al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (FNRA) de los recursos necesarios para atender los impactos extraordinarios y restablecer las condiciones de estabilidad productiva en los territorios afectados, se autorizan las siguientes transferencias extraordinarias

1.

El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) destinará, de manera excepcional, hasta el veinte por ciento (20%), correspondiente a la participación estatal, de las utilidades a distribuir del ejercicio 2025 al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (FNRA), orientado a la continuidad y ampliación de los instrumentos de gestión del riesgo agropecuario necesarios para la recuperación productiva.

2.

El Banco Agrario de Colombia destinará, de manera excepcional, hasta el diez por ciento (10%), correspondiente a la participación estatal, de las utilidades a distribuir del ejercicio 2025 al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (FNRA), orientado a la continuidad y ampliación de los instrumentos de gestión del riesgo agropecuario necesarios para la recuperación productiva. Adicionalmente el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (FNRA) podrá ser capitalizado con los recursos que se generen, recauden o dispongan, en virtud de las medidas extraordinarias de financiación adoptadas para conjurar la emergencia e impedir la extensión de sus efectos.

Parágrafo 1

Los recursos transferidos en virtud del presente artículo se destinarán única y exclusivamente a fondear los instrumentos de gestión de riesgos establecidos en la Resolución número 17 de 2025 de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), y en las disposiciones que la adicionen o modifiquen, orientados a conjurar los efectos de la emergencia y a impedir que su extensión impacte gravemente sobre la producción agropecuaria.

Parágrafo 2

Las autorizaciones establecidas en este artículo tendrán carácter estrictamente excepcional, transitorio y limitado a la atención de los efectos derivados del evento hidrometeorológico que motivó la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y cesarán automáticamente una vez superada la emergencia, sin que su aplicación implique modificación permanente del régimen jurídico ordinario del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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