Micelio

Artículo 5

º

Decreto 1141 de 1999 · por el cual se reestructura el Ministerio de Minas y Energía

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Despacho del Ministro. El Ministro cumplirá además de las funciones previstas en la Constitución Política, en ley 489 de 1998, Artículo 61 y en las demás disposiciones legales, las siguientes

1.

Formular la política nacional en materia de minas, energía eléctrica, energía nuclear, hidrocarburos y manejo de materiales radiactivos;

2.

Orientar, coordinar y controlar las entidades adscritas y vinculadas a su sector, conforme a las leyes y a los respectivos estatutos;

3.

Adoptar los planes generales de expansión de generación de energía y de la red de interconexión elaborados por la Unidad de Planeación Minero Energética y revisados por el respectivo Consejo Consultivo de conformidad con la Ley 143 de 1994.

4.

Adoptar los planes de expansión de la cobertura de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en los que se determinen las inversiones públicas que deben realizarse, y las privadas que deben estimularse. Estos planes deberán incluir la expansión del sistema de transporte por redes;

5.

Aprobar los planes, programas y proyectos de desarrollo del sector minero energético del país, en concordancia con los planes generales de desarrollo y con la política macroeconómica del Gobierno Nacional. En ejercicio de esta función deberán identificarse las necesidades del sector minero energético;

6.

Dictar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables, y las normas técnicas relativas a los servicios públicos de electricidad y gas, en los términos previstos en la Ley 142 de 1994;

7.

Celebrar los contratos de fiducia mercantil para el manejo y administración de los recursos presupuestales de la Comisión de Regulación de Energía y Gas;

8.

Dirigir la planificación y asignación en cuanto sea necesario, y el gestionamiento del uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, privadas y/o mixtas;

9.

Celebrar los contratos especiales para la gestión de los servicios públicos de energía eléctrica y de gas combustible, con sujeción a lo previsto en el Título II, Capítulo II, de la Ley 142 de 1994, en cuanto dicha competencia no esté asignada a otra autoridad.

10.

Establecer áreas de servicio exclusivo para la prestación de los servicios públicos de distribución domiciliaria de energía eléctrica y de gas combustible por red, y celebrar los contratos con los proponentes que seleccione para prestar los servicios en tales áreas, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994;

11.

Suscribir los contratos de concesión de generación, transmisión e interconexión de electricidad, cuando se requiera su celebración de acuerdo con lo previsto en los artículos 55 y siguientes de la Ley 143 de 1994 y los de áreas de servicio exclusivo para distribución, cuando se suscriban con fundamento en lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994. Esta función puede ser delegada al Instituto de Investigación y Promoción de Soluciones Energéticas, IPSE;

12.

Expedir las resoluciones de expropiación;

13.

Aprobar los contratos que celebren las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio, cuyo objeto sea la exploración y explotación de yacimientos minerales en proyectos de gran minería de propiedad del Estado, o de hidrocarburos de propiedad del Estado, de conformidad con las normas legales vigentes;

14.

Autorizar en forma global los proyectos de inversión de capitales extranjeros en los proyectos de exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales, así como de los capitales extranjeros destinados a la exploración, explotación, refinación, transporte y distribución de hidrocarburos, de conformidad con las normas sobre la materia;

15.

Constituir, de conformidad con la legislación vigente, reservas mineras especiales con fines de investigación sobre cualquier área minera del dominio continental o insular de la República, de las aguas territoriales o de la plataforma submarina y aportarlas a sus organismos descentralizados o a entidades financieras oficiales, cuyas funciones tengan relación con la exploración y explotación minera;

16.

Fijar los precios de exportación del carbón, de los minerales radiactivos energéticos y de los demás minerales, y del petróleo crudo, para efectos fiscales y cambiarios;

17.

Fijar los precios de los diferentes minerales e hidrocarburos para efectos de la liquidación de las regalías;

18.

Fijar los volúmenes de producción de petróleo que los explotadores deben vender para la refinación interna, lo mismo que la consecuente obligación de reintegro de divisas, cuando la producción no logre venderse para su refinación en el país;

19.

Fijar el precio al cual deban venderse el petróleo crudo destinado a la refinación interna para el procesamiento o utilización en el país, y del gas combustible que se utilice efectivamente como materia prima de procesos industriales petroquímicos;

20.

Determinar la parte pagadera en moneda extranjera del petróleo que se procese o utilice en el país;

21.

Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo;

22.

Señalar los criterios técnicos y directrices generales a los cuales debe ajustarse la exploración y explotación del área objeto del aporte previamente a la expedición del acto de otorgamiento de un aporte, y otorgar y cancelar los aportes mineros;

23.

Identificar el monto de los subsidios que debe dar la Nación para satisfacer el consumo de subsistencia de los usuarios de menores ingresos y solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de los recursos presupuestales indispensables para atender su pago;

24.

Adoptar los reglamentos relacionados con las actividades propias de la prestación del servicio público de electricidad, a que deberán sujetarse los titulares de los contratos de concesión, sin perjuicio de las facultades otorgadas en esta materia a otras autoridades;

25.

Dirigir y coordinar lo relacionado con el control interno disciplinario del Ministerio;

26.

Dirigir y coordinar lo relacionado con la imagen institucional y del sector de las actividades de comunicación y divulgación;

27.

Crear y organizar con carácter permanente o transitorio grupos internos de trabajo, con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas del Ministerio;

28.

Distribuir los cargos de planta de personal global de acuerdo con la organización interna y las necesidades de la organización y los planes y programas trazados por el Ministerio;

29.

Aprobar los planes de explotación de hidrocarburos, según la tasa eficiente máxima de explotación y criterios de conservación de yacimientos;

30.

Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección, preservación y conservación de los recursos naturales y ambientales en los planes y programas desarrollados por el sector minero - energético.

31.

Las demás funciones que le asigne la ley, y el Presidente de la República, en relación con su sector administrativo.

Parágrafo

El Ministro de Minas y Energía podrá delegar sus funciones en las distintas dependencias del Ministerio, de conformidad con la Ley. También podrá delegar las funciones que le son propias de conformidad con la Constitución Política y la Ley, en sus entidades descentralizadas, en las entidades territoriales y, en general, en cualquier otra autoridad cuando para su adecuado desempeño se requiera de los recursos físicos y humanos de tales entidades o autoridades.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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