Autoridades. Las autoridades competentes para investigar y aplicar las sanciones establecidas en los artículos 2.2.7.9.1., 2.2.7.9.2., 2.2.7.9.5. y 2.2.7.9.6. del presente Decreto, serán las siguientes:
La Superintendencia de Transporte o quien haga sus veces, en relación con las terminales y empresas administradoras de terminales y las empresas prestadoras de servicio público de transporte de pasajeros, excepto en el caso de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, de radio de acción municipal, distrital o metropolitano, que corresponde a los organismos de Tránsito y Transporte respectivos.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil sancionará a las empresas de servicio público de transporte aéreo de pasajeros, así como a las empresas administradoras u operadoras de los terminales aéreos.
En el caso de la sanción prevista en el artículo 2.2.7.9.3., la competencia será de los organismos de transito municipales, distritales o metropolitanos correspondientes.
Para la infracción contemplada en el artículo 2.2.7.9.4., la competencia sancionatoria recaerá en las autoridades urbanísticas municipales o distritales correspondientes.
(Decreto 1660 de 2003, artículo 40).