º . Areas que se presumen económicamente explotadas. Se presumen económicamente explotadas, aun cuando se hallen incultas, las áreas del predio cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del inmueble, o que se requieran como complemento para un mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad, o para el ensanche de la respectiva explotación. Las porciones incultas que se reputan económicamente explotadas conforme al presente artículo, podrán ser, conjuntamente, hasta de una extensión igual a la mitad de la zona explotada. Corresponde al propietario probar la necesidad y extensión de la porción inculta requerida, para efectos de lo previsto en esta norma.
Se excluyen de las áreas a que se refiere este artículo, las porciones del inmueble destinadas a la protección de las aguas o los suelos; las que estuvieren reservadas con una destinación que implique conservación y defensa de los recursos naturales renovables y del medio ambiente y las denominadas áreas de conservación y protección ambiental a que se refiere el artículo 4º del Decreto 3600 de 2007.