Micelio

Artículo 6

Ley 96 de 1920 · Reformatoria de la Ley 86 de 1916, sobre elecciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Decididas definitivamente las reclamaciones y formadas las correspondientes listas de altas y bajas, de conformidad con el ar­tículo anterior, ya no se podrán hacer inclusiones ni exclusiones, y el Jurado Electoral procederá a extender el censo general y el especial en sendos libros destinados exclusivamente a esos objetos. Los censos se establecerán en orden alfabético de apellidos, de manera que los nom­bres de las listas de altas queden incorporados en sus respectivos luga­res y excluídos los nombres de las listas de bajas.

Además se enumerarán los sufragantes en serie cardinal no interrum­pida, comenzando por la unidad.

Parágrafo

Las listas de altas y bajas que se tendrán en cuenta para la redacción definitiva del censo, conforme al presente artículo, son úni­camente las que resulten una vez resueltas definitivamente las reclama­ciones sobre inclusión o exclusión de nombres de los ciudadanos en los censos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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