Decididas definitivamente las reclamaciones y formadas las correspondientes listas de altas y bajas, de conformidad con el artículo anterior, ya no se podrán hacer inclusiones ni exclusiones, y el Jurado Electoral procederá a extender el censo general y el especial en sendos libros destinados exclusivamente a esos objetos. Los censos se establecerán en orden alfabético de apellidos, de manera que los nombres de las listas de altas queden incorporados en sus respectivos lugares y excluídos los nombres de las listas de bajas.
Además se enumerarán los sufragantes en serie cardinal no interrumpida, comenzando por la unidad.
Las listas de altas y bajas que se tendrán en cuenta para la redacción definitiva del censo, conforme al presente artículo, son únicamente las que resulten una vez resueltas definitivamente las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de nombres de los ciudadanos en los censos.